Avenida Blondel 27, 7º, 1º

25002 Lleida - España

Quiero divorciarme y necesito urgente el uso de la vivienda y una pensión de alimentos ¿ Qué puedo hacer? Abogado especialista divorcios Lleida

Muchas personas acuden a mi despacho preocupadas porque  ante una separación o divorcio les preocupa que hasta conseguir unas determinadas medidas ( uso vivienda, pensión alimentos , guarda y custodia de los hijos…) pase mucho tiempo, y no están deacuerdo con su pareja o ésta se ha ido de casa sin concretar nada.

En estos caso no se preocupe, podemos ayudarle.

El art. 771 y ss de la LEC prevé una serie de medidas provisionales previas a la demanda de nulidad , separación y divorcio por la necesidad de adoptarse unas determinadas medidas que no admiten demora ( medidas del art 102 y 103 del CC) .

Arts 102 y 103 del CC:

“CAPÍTULO X

De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículos 102 a 106

ARTÍCULO 102

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

1.    Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción convivencia conyugal.

2.    Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil, y en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

ARTÍCULO 103

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

1.    Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a.    Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b.    Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c.    Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2.    Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3.    Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

4.    Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5.    Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.”

 

En el caso de Cataluña el art 233.1 del Código Civil de Catalunya también contempla la posibilidad de estas medidas.

“CAPÍTULO III

Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial

Artículos 233.1 a 233.25

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Artículos 233.1 a 233.7

ARTÍCULO 233-1

 

Medidas provisionales

1.    El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:

a.    La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puedeencomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.

b.    La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.

c.    El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.

d.    La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.

e.    La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1.

f.     La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.

g.    El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.

h.    Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.

2.    En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.

3.    La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.

4.    La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.

5.    La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.”

 

Si ha pensado en separarse o divorciarse acuda a un abogado especialista de Derecho de Familia que le asesore desde el primer momento.

Confíe en nosotros, su confianza es nuestro éxito

Mª José Horcajada

Abogada Bufet Horcajada abogados Lleida

 

 

 

© Copyright. Horcajada Abogados . Todos los derechos reservados.