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Responsabilidad decenal de contructoras y promotoras: plazos de reclamación

Una de las dudas que se plantea habitualmente en relación a las reclamaciones a promotoras y constructoras es relativa al cómputo de plazos para la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil.

La cuestión que plantea no es tan sencilla como podría parecer porque la posibilidad de reclamar a la constructora dependerá de dos circunstancias: le fecha inicial de recepción de la obra y cuando se produjo el hecho ruinoso. Estos dos plazos son determinantes y no se puede dar una respuesta concreta sin combinar ambos plazos.

Sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial señala que el plazo debe contarse desde la terminación de la construcción o de la obra – recepción de la obra- (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994 y 15 de mayo de 1995).

La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); Lo importante es que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía y no, después de su transcurso.


Es decir, en relación con la de responsabilidad por vicios de la construcción, el cómputo del plazo prescriptivo en esta clase de acciones se inicia en el momento en que concluye la construcción del edificio hasta aquél en que éste se dañe o arruine, siendo dicho plazo no de prescripción, sino de garantía; y, de otra parte, que esta apreciación no afecta en nada al tiempo dentro del cual se debe interponer la correspondiente demanda, de tal manera que si el evento dañoso o ruinoso se produce dentro de los diez años siguientes al término de la construcción, surgirá la obligación de indemnizar y nacerá el correspondiente derecho del perjudicado a exigir esa responsabilidad, pero una vez que el derecho y la correlativa obligación existen, la acción para lograr su efectividad frente al responsable, podrá deducirse, dado su origen contractual, dentro del plazo de quince años que señala el artículo 1.964 C.C., los cuales se contarán desde el día en que la acción pudo ejercitarse, esto es, desde que su titular tuvo conocimiento del daño o la ruina. En resumen, el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento por vicios en la construcción es de quince años señalados para las acciones personales al no tener ningún otro especial, prescripción que se inicia desde que pudo hacerse valer, es decir, desde que se manifiestan los vicios o pudieron ser conocidos, en este caso, por la comunidad de propietarios. Siempre, pues, que los vicios se revelen dentro del plazo de diez años, como en el supuesto que se examina ocurre, el plazo para ejercer la acción será el de quince años desde la fecha de su revelación. O dicho con otras palabras el plazo que establece el párrafo 1.° del artículo 1.591 C.C., no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como "decenal”, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosamente dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra, de modo que si transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podrá nacer por haber precluido el expresado plazo de garantía, pero una vez nacida la acción, el plazo de prescripción es el general de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalada un término especial, establece el artículo 1.964 C.C.

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