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Notificación de multas de tráfico por parte de agentes

Es muy habitual que recibamos en nuestro domicilio una notificación imponiéndonos una multa cuando lo correcto habría sido que la notificación hubiera sido realizada por los agentes de policía.
Son interesantes los argumentos de la Sentencia 115/2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la cual reconoce que es habitual que en el boletín de denuncia la fuerza actuante haga constar que no notificó la denuncia en el acto al conductor del vehículo por atender a otros usuarios, sin que en ese instante ni en momentos posteriores del expediente administrativo se especificara qué usuarios eran de modo que se carecen de datos concretos para estimar justificada la ausencia de notificación de la denuncia en el acto, como prescribe el art. 10.2 del Real Decreto 320/94, de 25 de febrero, sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación y seguridad vial.
Cuando en la denuncia se hace constar como única razón justificativa una mención genérica al hecho de encontrarse la fuerza actuante interviniendo con otros usuarios (generalmente mediante un estampillado en el boletín de denuncia) sin añadir otros datos concretos y específicos sobre la causa que impidió parar al infractor para notificarle la denuncia, se produce una clara vulneración del artículo 10.2 del citado R. Decreto 320/94, que se traduce, conforme a tal precepto, en la invalidez de la denuncia, y, por ende, de la resolución sancionadora dictada en base a la misma.
De hecho la propia Sentencia va más allá y señala que para justificar la ausencia de notificación debería hacerse constar además la concurrencia de, cuando menos, algún otro factor (por ejemplo número de agentes que efectuaban la labor de identificación de los conductores de los vehículos detectados por el radar con exceso de velocidad; número de vehículos detenidos en ese momento e identificación de los mismos; circunstancias climáticas que pudieran influir como riesgo añadido a la maniobra de detención del vehículo; características de la vía y nivel de tráfico que en ese momento existía, etc...) que sumado al descrito en dicho boletín, lleve al ánimo de cualquier observador imparcial la absoluta convicción de que sólo circunstancias excepcionales concurrentes en el momento de la denuncia, justifican el sacrificio de un trámite tan trascendental como el de su notificación "in situ", máxime si tenemos en cuenta su vital importancia, no sólo como garantía de identificación del presunto responsable de la infracción, sino también como garantía de su derecho de defensa, ya que ese momento es el único hábil para que el conductor pueda solicitar al agente actuante la consignación en el boletín de determinados extremos que puedan ser decisivos tanto para la concreción del hecho como para la posterior articulación de los medios probatorios de los que pudiera valerse en la fase de instrucción del expediente o en la vía jurisdiccional. Esta garantía es más importante cuando entre la fecha del hecho denunciado y la primera notificación que recibe el interesado transcurre un lapso de tiempo considerable que hace ilusoria, por el simple efecto del transcurso del tiempo, la posibilidad de recordar y menos aún probar circunstancias de hecho que puedan influir en la calificación de la infracción denunciada.
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