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LA LEGÍTIMA EN CATALUÑA: Concepto,legitimarios y cuantía.

El Código Civil de Cataluña dedica a la regulación de la legítima los artículos 451.1 a 451.27 , del Libro Cuarto relativo a las sucesiones ( Ley 10/2008, de 10 de julio ).

Que es la legítima:

Es aquella parte de la herencia de una persona de la cual el causante no puede disponer libremente porque la ley la asigna  a determinadas personas.

ARTÍCULO 451-1

 Derecho a la legítima

La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causando un valor patrimonial que este los puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra manera. “

En qué momento nace este derecho:

En el momento de la muerte del causante, aunque es un Derecho renunciable.

“ARTÍCULO 451-2

 Nacimiento del derecho a legítima y aceptación

1.         El derecho a llegítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no se puede embargar por deudas de los presuntos legitimarios.

2.         Se presume que la legítima es aceptada mientras no se  renuncia de una manera exprés, pura y simple.

3.         El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el supuesto de que regula el artículo 451-25.2.

Quiénes son legitimarios:

Los hijos y descendentes y si el causante no tiene descendientes que lo hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad.

“ARTÍCULO 451-3

 Legítima de los descendientes y derecho de representación

1.         Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.

2.         Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendentes por estirpes.

3.         El derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido gritado por vía de sustitución.

4.         En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptador convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.

ARTÍCULO 451-4

 Legítima de los progenitores

1.         Si el causante no tiene descendentes que lo hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendentes pero han estado desheredados justamente o declarados indignos.

2.         Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha estado desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, se tiene que aplicar el que establece el artículo 451-6.”

Cuantía de la legítima : Es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las reglas del artículo 451.5.

 

“ARTÍCULO 451-5

Cuantía y cómputo de la legítima

La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad baso que resulta de aplicar las reglas siguientes:

a.         Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última dolencia y del entierro o la incineración.

b.         Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, se  tiene que añadir el de los bienes dados o alienados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han estado objeto de donaciones imputables a la llegítima se tiene que computar, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.

c.         El valor de los bienes objete de las donaciones u otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeadas por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causadas por culpa suya, que él haya sufragado. En cambio, se tiene que añadir al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que  puedan haber menguado el valor.

d.         Si el donatario ha alienado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a , el valor que tenían los bienes en el momento de la alienación o destrucción.

Artículo 451-5, letra d), modificado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del Código Civil de Cataluña , publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 20 mayo 2015.”

 

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