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La equiparación de los derechos sucesorios entre cónyuges y parejas de hecho

A diferencia de otras Comunidades Autónomas del resto de España, las parejas estables o parejas de hecho constituidas según el derecho civil catalán tienen exactamente los mismos derechos sucesorios que los que se reconocen entre cónyuges, tanto si el causante ha otorgado testamento como si nos encontramos ante una sucesión intestada, si bien es recomendable disponer de las últimas voluntades en testamento.

En términos del artículo 442-3 del Código Civil de Cataluña, en el caso que el causante no otorgue testamento y éste fallezca con hijos o descendientes, el cónyuge viudo, así como el conviviente en pareja estable superviviente tendrá derecho al usufructo universal de la herencia, y a falta de hijos, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente será heredero directo del fallecido, conservando en este caso los padres del causante el derecho a legítima. Así mismo, el conviviente superviviente tendrá derecho al ajuar doméstico, formado por el mobiliario, efectos personales, enseres y ropa.

Ahora bien, a fin de hacer efectiva esta equiparación de derechos sucesorios, la Ley obliga a las parejas de hecho a cumplir con ciertos requisitos, o bien que se pueda probar la existencia de la pareja. Los requisitos obligatorios vienen marcados por el artículo 234-1 del Código Civil de Cataluña, considerándose como pareja estable aquellas dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre que se cumpla alguna de estas condiciones: la convivencia durante más de dos años ininterrumpidos, la existencia de un hijo en común durante la convivencia o la formalización de la relación en escritura pública.

En este sentido, el debate puede surgir entorno a la definición y requisitos necesarios para que se dé esta convivencia ininterrumpida en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, pues en caso que la unión no haya sido formalizada mediante escritura pública, se deberá probar la existencia de la convivencia mediante el aporte de otros elementos, como declaraciones de familiares cercanos que testifiquen ante notario conforme que realmente se trata de una pareja estable, y puedan apuntar desde cuándo.

Acudiendo a la jurisprudencia en la materia y prescindiendo de la literalidad del precepto, la convivencia ininterrumpida no hace referencia al ámbito físico, sino al compromiso de la pareja. Lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como marital, no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, con voluntad de ser o constituir una pareja estable con visos de cierta estabilidad, lo cual acontece, en todos aquéllos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad.

Todo ello responde al hecho que, en la sociedad actual, existen distintos tipos y modelos de convivencia, por lo que se considera adecuado equiparar el concepto de convivencia marital con el de relación estable de pareja, y ello a pesar de que no exista un domicilio común en el que las partes convivan de manera permanente. Consecuentemente, esta equiparación también tiene sus efectos en materia sucesoria, pues si se cumplen con los requisitos que establece la Ley, a las parejas estables o de hecho se les reconocerá el mismo derecho a suceder que a las parejas casadas.

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