Las pruebas propuestas en multas de tráfico no atendidas por la administración

Es indudable que Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 80.3 señala que “El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada” e igualmente el artículo 13 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial señala que:
“Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes”
Sin embargo, la administración en muchos casos ni siquiera responde a nuestra solicitud de prueba. ¿Qué hacer entonces? Es indudable que podemos alegar esta situación de indefensión ante los tribunales de justicia que debería anular las resoluciones sancionadoras por vulneración del derecho de defensa.
Algunas sentencias son interesantes: Sentencia de TSJ País Vasco (Bilbao), Sala de lo Contencioso, 11 de Noviembre de 2000 señala:
“La Administración ahora demandada no llegó a resolver sobre la pertinencia de las referidas pruebas. La prueba propuesta por la parte actora resultaba, por ello, absolutamente pertinente para la calificación del hecho sancionable. La falta de resolución por parte del Instructor del procedimiento sancionador sobre las pruebas propuestas comporta, así, un rechazo inmotivado contrario a lo dispuesto en el artículo 79.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 13.1 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el defecto procedimental denotado debe calificarse de invalidante ya que no ha permitido el debido ejercicio del derecho a la defensa por parte del imputado en el procedimiento administrativo sancionador y la afección causada no ha podido, tampoco, verse superada en el proceso jurisdiccional.
La estimación del motivo deducido determina la invalidez formal del procedimiento sancionador; sin que resulte necesario el examen de los demás motivos de impugnación”
O la Sentencia de TSJ Navarra (Pamplona), Sala de lo Contencioso, 24 de Julio de 2002
“el hecho de que no se practicaran todas las pruebas propuestas constituye infracción del derecho de defensa del denunciado, pues se le ha privado de la oportunidad de conocer, primero y refutar después los motivos de la denegación.
Así, el examen sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas en el procedimiento administrativo, improcedente en esta sede, no puede subsanar un defecto tan esencial como el señalado. El derecho de defensa así afectado no puede desvincularse del derecho a la presunción de inocencia, ya que este no puede considerarse desvirtuada sino por medio de prueba de cargo suficiente sometida a contradicción. El valor de la prueba de cargo debe confrontarse con la propuesta por el denunciado en su defensa, y si no se practica esa prueba, debe atenderse a los motivos que determinaron su rechazo.”
Alfredo Orive Peña
Abogado
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