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¿Cuándo se produce una detención ilegal? ( Horcajada abogados Lleida)

El Código Penal vigente, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal regula en su TÍTULO VI dedicado Delitos contra la libertad tanto las detenciones ilegales como los secuestros, sus penas, así como los casos en los cuáles procede imponer una pena inferior o superior en grado atendidas las circunstancias.
Reproducimos la regulación textualmente"
CAPÍTULO I De las detenciones ilegales y secuestros


ARTÍCULO 163
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

ARTÍCULO 164
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro se hubiera dado la circunstancia del Artículo 163.3, se impondrá la pena superior en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del Artículo 163.2.
ARTÍCULO 165
Las penas de los Artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 166
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en grado a las señaladas en los Artículos anteriores de este capítulo, salvo que la haya dejado en libertad.
ARTÍCULO 167
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los Artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años.
ARTÍCULO 168
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate.”
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