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Accidentes de tráfico: la fecha del alta para cálculo de indemnizaciones

En caso de un accidente de tráfico se plantea la duda del cálculo de la cuantía indemnizatoria. ¿Debemos estar al momento de producirse el accidente, al del alta médica o a otros criterios?

Con el fin de evitar que estas diferencias interpretativas siguieran dando lugar a respuestas distintas ante situaciones idénticas la Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado la doctrina que necesariamente ha de servir para resolver estas cuestiones.
En definitivia que hemos de distinguir entre:

a) régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, precepto este último que, contrariamente a lo que venía entendiendo hasta entonces algún sector de la doctrina menor , «no fija la cuantía de la indemnización», porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. En consecuencia, el siniestro es únicamente relevante para fijar el daño, es decir las consecuencias del accidente, que se concretan en el momento en que se produce con arreglo al régimen legal vigente entonces, determinante del número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad , beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán también los concurrentes en dicho momento , impidiendo el principio de irretroactividad que cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.

b) cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente, que habrá de efectuarse, no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, esto es , en el momento del alta definitiva , por ser además el instante en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización , con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

La interpretación acogida por esta Sala , que diferencia entre la relevancia del momento del accidente en orden a conocer el régimen legal aplicable y la cuantificación del quebranto, logra salvar el principio de irretroactividad -porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior-, salvando al mismo tiempo las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros, evitando , al valorarse el punto posteriormente, y de acuerdo con las variaciones del IPC, que recaigan en los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que "la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos".

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