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La conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas detectada en un control rutinario ( alcoholemia)

Si le han parado en un control preventivo de alcoholemia y ha dado positivo ¿Le puden acusar de alcoholemia?

Mucho dependerá de las circunstancias, del nivel acreditado y de que la prueba se hubiera practicado correctamente.

Algunas notas interesantes en relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas -art.379-2 del Código Penal que tienen declarado nuestros tribunales:

a) Se trata de un delito de riesgo o peligro abstracto para cuya comisión basta con conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de las bebidas alcohólicas, previamente ingeridas, sin que precise de una conducción anómala o irregular, ni que se provoque un accidente, se infrinja norma alguna de la circulación ni se pongan en peligro concretos bienes jurídicos individuales. (Cfr. S.T.S. 15-Enero-89, 6-Abril-89, 14-Julio-93 y 15-Abril-2.002 ).

b) Conducir un vehículo de motor "bajo la influencia" de bebidas alcohólicas, significa hacerlo con las facultades psico-físicas (atención, percepción, capacidad de reacción...) alteradas o disminuidas por efecto de la ingesta alcohólica, encontrándose el conductor en un estado incompatible con el ejercicio de una conducción segura y responsable.

c) La tolerancia al alcohol no es igual en todos los individuos, de ahí que puede afirmarse cómo en el tramo de hemoconcentración alcohólica comprendido entre 0,40 y 0,80 mgs. de alcohol por litro de aire espirado la influencia se produce por lo general aunque no con toda certeza, por lo que el dato bioquímico no es suficiente, siendo preciso otros elementos de juicio para decidir sobre esta influencia. En cambio por encima de 0,80 mg de alcohol por litro de aire espirado puede decirse con seguridad que cualquier individuo, salvo raras excepciones que deberán acreditarse, acusa el efecto de la bebida en grado suficiente para que sus facultades psicofísicas queden mermadas. Así, se ha interpretado el art. 379 CP 1995 afirmando que quien conduce con una impregnación alcohólica en sangre superior al 0,8% -el 0,4% de alcohol en aire espirado, según el RD 2282/98 de 23 Oct. (modificación de los arts. 20 y 23 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 13/1992 de 17 Ene .)- se encuentra ya en una situación que aumenta los riesgos de la conducción de automóviles por encima de los límites permitidos, por lo que en tal caso el dato bioquímico es por sí solo suficientemente elocuente -tanto más cuanto mayor es el grado de alcoholemia- para reflejar como segura la negativa influencia en el conductor (Cfr. TS 2ª SS 28 Ene. 1997, 4 Abr. 1998, 24 Feb.2000 y 11-Junio-2.001 ).

d) Como quiera que la infracción penal no consiste en conducir un vehículo con determinada tasa de alcohol, sino en hacerlo "bajo la influencia" de dicha ingesta, la concreta determinación de la tasa de alcoholemia, obtenida a través de la prueba alcoholométrica, no es imprescindible para estimar probada la comisión del delito, pudiendo lograrse tal acreditación a través de otros medios probatorios, entre ellos la testifical de los agentes de policía intervinientes.

e) Tras la modificación introducida por la L.O. 15/2.007 de 30 de Noviembre el delito aparece tipificdo en el art. 379-2 C.P . al que se añade un último inciso en el que se dice "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujese con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mlg. Por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El inciso añadido introduce una objetivación en el tipo delictivo entendiendo que el conductor que supere esa tasa no se encuentra apto para la conducción y comete el delito imputado, sin necesidad de acreditaciones adicionales acerca de la influencia o no de la ingesta alcohólica, influencia que, en estos casos, se presume.

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