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Conclusiones de fiscalia en relación con la reforma del sistema de valoración de daños personales como consecuencia de accidentes de circulación

En julio de este año se ha hecho público el Dictamen 3/2016 del Fiscal de sala coordinador de seguridad vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de setiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y protección  de los derechos de las víctimas en el ámbito de siniestralidad vial.

El Dictamen  se divide en  dos apartados, el primero referido  al régimen legal de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (Títulos I y II LRCSCVM) y segundo en relación al sistema de valoración del daño causado a las personas en accidente de circulación (Título IV y Anexo).

Asimismo contiene un apartado de conclusiones que por su interés reproducimos a continuación:

"CONCLUSIONES

1ª.    Para apreciar la contribución causal de la víctima por el uso o uso inadecuado de cinturones, cascos y elementos de protección del nuevo art 1.2 párrafo 1 LRSCCVM, habrá de acreditarse la relación causal con el resultado lesivo y la infracción correspondiente de los preceptos de la LSV y RGCir, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoque la contribución causal de la víctima en el resultado lesivo", ya que puede alegarla también el conductor imputado. No se apreciará si la imprudencia del conductor, por su entidad cuantitativa y cualitativa, constituye causa determinante del accidente aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor y en los demás casos el porcentaje de reducción con el límite del 75% se fijará, previa valoración de los deberes normativos de cuidado incumplidos por el conductor y la víctima, siempre bajo la óptica de los preceptos legales y reglamentarios protectores de colectivos vulnerables (niños, discapacitados, ancianos, peatones y ciclistas).

2ª.    La culpa de la víctima es irrelevante y no disminuye la indemnización en los casos de lesiones y secuelas de menores de 14 años o personas que sufran menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil de conformidad con el nuevo art. 1.2 párrafo 2 LRSCVM. Tampoco se podrá ejercer la acción de repetición contra los padres, tutores y personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. En el proceso habrá de acreditarse el menoscabo de facultades en este último supuesto. La irrelevancia de la culpa civil desaparece y procede la reducción de indemnización cuando el menor de 14 años o discapacitado conduce un vehículo de motor, realiza un comportamiento doloso, se encuentra bajo la guarda de personas jurídicas o fallece a consecuencia del accidente. Los menores de 14 a 16 años conductores de bicicletas y víctimas del accidente por no llevar el casco preceptivo (art 47 LSV), podrán beneficiarse del régimen de irrelevancia de la culpa civil de los menores de 14 años si se constata en el proceso una falta de madurez equiparable a la de estos últimos.

3ª.    Si la víctima incumple el deber de mitigar el daño del nuevo art. 1.2 párrafo 3 LRCSCVM, realizando conductas claramente perjudiciales para su recuperación o abandonando el tratamiento, podrá ver reducida su indemnización siempre que los comportamientos sean exigibles, haya relación causal con la agravación del resultado lesivo y así se pruebe por quien invoque esta circunstancia. El abandono del tratamiento no puede confundirse con el incumplimiento del deber del art 37 LRCSCVM de colaboración con los servicios médicos del asegurador ni con la libertad de decisión sobre tratamientos o facultativos que lo dirijan perteneciente a la personal opción de la víctimas en los términos del art 2.3 LO 4/2002 de 14 de noviembre Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente.

4ª.    El párrafo 5 del art. 7 reformado de la LRCSCVM y en relación a la expresión "atestados e informes" empleada en el precepto no significa en modo alguno que ante un accidente con indicios de delito los cuerpos policiales encargados del tráfico viario puedan optar por uno u otro incumpliendo las previsiones del art 282 LECr o que junto al atestado se elabore un informe simultáneo, salvo los informes ampliatorios que como parte del atestado son posteriores. Los informes que se puedan elaborar cuando los hechos no son delictivos están sometidos en cuanto a su procedencia y requisitos a la legislación administrativa y a la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Desde que se inicie la instrucción del preceptivo atestado las Policías Judiciales de Tráfico no pueden facilitar ningún dato al perjudicado o a la Compañía Aseguradora y una vez presentado en el Juzgado las peticiones han de dirigirse a la autoridad judicial, siendo de aplicación los arts. 299 y siguientes de la LECr, en especial los arts. 301 y siguientes así como los arts. 232-236 octies y concordantes LOPJ sobre los deberes dimanantes de la naturaleza de reservadas o secretas de las actuaciones o de las declaraciones correspondientes.

5ª.    En los art. 7.3.c) y 7.4.b) LRCSCVM reformados se añade la expresión "incluyendo el informe médico definitivo" en la enumeración de la documentación e información explicativa o justificativa que ha de acompañarse a la oferta y respuesta motivada. La innovación no puede entenderse en el sentido de que sólo es obligado entregar a la víctima este informe médico definitivo o final sino también los demás de los que disponga la Compañía para fundar y emitir la oferta o informar motivadamente cada dos meses de conformidad con el art 7.4.a) 2º. Pese al tenor literal de la reforma ésta es la exégesis correcta en primer lugar porque el precepto incluye en el deber de justificación "cualquier otra información de que disponga". De otra parte porque es el contrapunto al deber del lesionado del art. 37 frente al que la Compañía tiene un deber recíproco de colaboración (nomen del art 37), debiendo hallarse uno y otro en situación de equilibrio.

6ª.    Las Bases Técnicas resultan determinantes para el cálculo de las indemnizaciones que aparecen cuantificadas en las Tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona 1.C y 2.C.3 a 2.C 8. Aunque el art. 48 dispone que se establecerán por el Ministerio de Economía y Competitividad y el art. 49 que las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona se actualizan conforme a ellas, aún no han sido oficialmente publicadas por lo que, en este momento, no existe norma legal o reglamentaria que especifique las Bases que sustentan las cuantificaciones de las tablas referidas y que incluyen las Tablas Técnicas TTI, TTII y TTIII de cálculo de renta vitalicia, esperanzas de vida y capitalización de prótesis. La gravedad de la omisión puede hacer pensar que las cuantificaciones y cálculos carecen de valor jurídico y que son inaplicables los preceptos y Tablas afectadas. Esta interpretación iría contra el principio de conservación de las normas, contra la intención del legislador plasmada en el Preámbulo y sobre todo contra los derechos de las víctimas a la indemnización, sin perjuicio de la necesaria reforma legislativa. Por ello debe acudirse a la fase prelegislativa y estar a las Bases Técnicas efectivamente utilizadas para las cuantificaciones que aparecen fechadas en junio de 2014 y a las que se puede acceder en la página web de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (DGSFP). En las tablas citadas se observan aparentes distorsiones que tienen una explicación en las hipótesis manejadas en las propias Bases y otras que son claros errores que han de corregirse por vía legislativa. En caso de duda se consultará a la Unidad Coordinadora de Seguridad Vial.

7ª.    De conformidad con los arts. 88.3, 125.6, y 132.4, el perjudicado puede acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a la percepción de pensiones o prestaciones públicas menores a las estimadas en las Tablas de lucro cesante y ayuda de tercera persona, con lo que le correspondería una indemnización mayor que la prevista en aquellas. Para acreditarlo es precisa una compleja y presumiblemente costosa prueba pericial actuarial en la que deben científicamente examinarse las Bases. De conformidad con lo prescrito en el art 773.1 LECr, el Fiscal puede asumir iniciativas en este sentido cuando se trate de lesionados incursos en la hipótesis normativa y sin recursos económicos que pueden generar situaciones de indefensión. En estos casos debe consultarse a la Unidad Coordinadora de Seguridad Vial.

8ª.    De conformidad con los arts. 1.4, 34, 61.1 y 93.2 y con el principio de jerarquía normativa (art. 6 LOPJ), las Bases Técnicas antes citadas y cuantificaciones de las Tablas han de ajustarse a los preceptos del texto articulado (arts. 32-143) de la LRCSCVM y en todo caso la cuantificación no es una operación automática sino que ha de justificarse y motivarse (art 34). Los principios de reparación íntegra y de reparación vertebrada del art 33 son principal clave interpretativa y junto con la interpretación analógica expresamente prevista en los arts. 97.5, 102.3 y 121.2, permiten abrir mecanismos de control y flexibilización en el sistema vinculante y objetivado que la ley 35/2015 mantiene. En los casos en que se detecten desajustes entre las normas del texto y las cuantificaciones o la vulneración clara del principio de reparación íntegra, siendo claramente improcedentes las cuantías resultantes de las indemnizaciones, se ha de consultar a la Unidad Coordinadora.

9ª.    En el caso de perjudicados menores de edad y discapacitados, en coordinación con la Sección de Discapacitados y Menores de la Fiscalía y previo examen de las circunstancias concurrentes se valorará la solicitud de conversión del capital de la indemnización en renta vitalicia conforme al art 42 cuando de este modo aquellos tengan una distribución en el tiempo del resarcimiento más acorde con sus necesidades y con los riesgos de que la indemnización a consecuencia de la inadecuada gestión de sus representantes legales no se destine al interés de su salud y recuperación de las secuelas padecidas.

10ª.    Las categorías autónomas de perjudicados por el fallecimiento de la víctima (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados) exigen, a efectos del perjuicio personal básico, la acreditación del parentesco o en el caso de los allegados la convivencia familiar inmediatamente anterior durante 5 años en los términos del art 67. La consagración de la figura del perjudicado funcional en caso de fallecimiento en los arts. 62.3 y el texto del art 62.2 lleva a entender que en el caso de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos la condición deja de ostentarse si se constata que pese al parentesco, han desaparecido los vínculos reales afectivos, familiares y convivenciales y debe reconocerse en los que sin el vínculo familiar ejercen de modo continuado la funciones o deberes ético-sociales correspondientes o asumen la posición que les corresponde a los unidos por el lazo del parentesco. Al cónyuge viudo se asimila la pareja de hecho estable del art 36.2. A estos efectos la determinación judicial de los perjudicados no puede versar sólo sobre los documentos públicos que acrediten el vínculo familiar sino incluir los informes de los servicios sociales, policiales, declaraciones y cualquier otro medio de prueba que acrediten la realidad de las relaciones y vínculos de afectividad , convivencia o ayuda de orden familiar. Con el mismo rigor es preciso constatar el presupuesto normativo de los perjuicios particulares en caso de fallecimiento de los arts. 68-77.

Ha de consultarse la Tablas 1.A de perjuicio personal básico en que las cuantías están determinadas y la Tabla 2.B de perjuicio personal particular que se cuantifica con un porcentaje de las primeras.

11ª.    En caso de fallecimiento tienen derecho a la indemnización por perjuicio patrimonial derivada del lucro cesante conforme al art 82 los perjudicados de las categorías del art 62 citado (ascendientes, descendientes, hermanos y allegados) que acrediten dependencia económica del fallecido, excepto el cónyuge y los hijos menores de edad en que se presume iuris et de iure. Los hijos mayores de edad y de hasta 30 años gozan de una presunción iuris tantum de dependencia económica. También tienen derecho a indemnización por lucro cesante los abuelos y nietos, sin necesidad de premoriencia del progenitor de su trama familiar, previa justificación de su situación dependiente. Asimismo ostentan esta condición de perjudicados frente al lucro cesante los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima. En los casos de víctimas con dedicación a las tareas del hogar, son perjudicados el cónyuge y los menores de edad y los demás del art 62 antes citado que convivan en la unidad familiar a quienes compete la prueba de tal dedicación y de la convivencia, estando exentos de ella el cónyuge y los hijos menores de edad.

Excepto en los casos del cónyuge e hijos menores de edad en que basta con la certificación familiar, en los demás habrá que impulsar en el proceso una investigación sobre el supuesto normativo a través de documentos fiscales, laborales, informes de empresa, declaraciones de los perjudicados y terceros y en general todos los medios de prueba admisibles en derecho. En los casos de ex cónyuges y separados con derecho a pensión que se extinga por el fallecimiento de la víctima será preciso unir certificación de las resoluciones vigentes del procedimiento civil.

12ª.    El lucro cesante ha de dejado de ser un factor de corrección para someterse a un régimen actuarial fundado en un cálculo a futuro de los ingresos que el perjudicado dependiente o presumido dependiente va a dejar de percibir (una cuota de los rendimientos del trabajo y/o pensión de jubilación del fallecido) y los que va a percibir con ocasión del fallecimiento (pensión de viudedad, orfandad, etc.) durante un determinado número de años o durante toda la vida (en función de si su dependencia económica se considera temporal o vitalicia), aparte de otros factores aleatorios como el riesgo de fallecimiento del perjudicado o el interés de descuento. Se parte de dos factores: el multiplicando, constituido por los ingresos netos de la víctima en periodo activo y pasivo (arts. 83-85) y el multiplicador, coeficiente que se calcula para cada perjudicado y en el que se tienen en cuenta factores como su cuota de participación en los ingresos (según los porcentajes que marca la propia Ley, arts. 86-87), la duración de su dependencia económica (también fijada en la Ley arts. 89-92) o su probabilidad de fallecimiento (las probabilidades de fallecimiento del perjudicado se calculan según tablas de mortalidad que se hallan en las Bases Técnicas, razón por la que en las tablas de lucro cesante se toma en cuenta su edad y no la de la víctima). El producto de multiplicando y multiplicador, calculado conforme a la matemática actuarial, determina la indemnización correspondiente.

13ª.    Conforme al art. 87, los ingresos (multiplicando) se distribuyen entre los perjudicados teniendo en cuenta que la víctima destinaba como mínimo un 10% a cubrir sus propias necesidades, por lo que la renta a distribuir entre los familiares nunca podrá ser superior al 90%. En consecuencia la suma de las cuotas de todos los perjudicados no podrá ser superior a este porcentaje.

La Ley establece los siguientes criterios distributivos:

.-Cuando exista cónyuge o un sólo perjudicado, su cuota será del 60 por ciento.

.-Cuando exista más de un perjudicado, la cuota del cónyuge será de un 60 por ciento, la de cada hijo del 30 por ciento y la de cualquier otro perjudicado del 20 por ciento, incluido el cónyuge separado o el ex cónyuge que tenga derecho a percibir una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima.

.-Cuando la suma de las cuotas de todos los perjudicados sea superior al 90 por ciento, se redistribuirá de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la de cada uno de ellos, por lo que el exceso de cuota será algo relativamente habitual en la práctica ya que basta la concurrencia del cónyuge y un hijo para alcanzar el máximo del 90%.

Veamos un ejemplo. En un supuesto en el que el fallecido dejara esposa y dos hijos menores, la suma de las cuotas de los perjudicados sería de 120 (60+30+30), por lo que habría que aplicar la reducción por exceso de cuotas. Se dividiría 90 entre 120 lo que da un factor de reducción de 0.75 y a continuación se multiplica la indemnización que conste para cada perjudicado en su respectiva Tabla por 0.75. En este ejemplo, la indemnización de cada perjudicado habrá sufrido una reducción del 25 por ciento.

Carece de validez la renuncia a la cuota, no al resarcimiento, dado que se determina ex lege desde el momento del accidente.

14ª.    Acreditados los ingresos (en su importe) o la dedicación a tareas del hogar (1.SMI que se incrementa en una 10% por cada perjudicado conviviente menor de edad, discapacitado o mayor de 67 años hasta el tope de 1 SMI y medio) del modo descrito en los arts. 83-85 y constitutivos del multiplicando, se listan o incluyen en las filas de ingresos que comienzan por los de hasta 9000 y se hallan estructurados en tramos de 3.000 en 3.000 hasta 120.000 euros debiendo estarse, conforme a un régimen de redondeo al alza, al correspondiente al límite superior cuando los ingresos estén comprendidos entre dos niveles (art. 81.2). Si se trata de ingresos superiores a

120.000 es preciso practicar pericial actuarial de conformidad con las Bases Técnicas. Hallada la fila, debe cruzarse con la columna de edad que es la del perjudicado y la cantidad resultará de la intersección de la filas y columnas citadas.

15ª.    Las cuantías consignadas en las Tablas y concretadas con la operación del apartado anterior, han sido calculadas presumiendo, por una parte, que al cónyuge viudo le corresponde un 60% de los ingresos de la víctima, un 30% a los hijos y un 20% al resto de perjudicados, y, por otra, que los perjudicados son perceptores de las pensiones previstas en el régimen general de la Seguridad Social. Por tanto, en ocasiones será preciso reajustarlas y así las cuantías de las Tablas ya determinadas, han de reducirse cuando la suma de las cuotas de todos los concurrentes supere el 90 por ciento del modo expuesto en la conclusión 12ª. Por el contrario, deberán incrementarse conforme al art 87.4 si hay un único perjudicado (excepto cónyuge) al que corresponde un 60% (art 87.2.a) multiplicándolas por 2 si se trata del hijo (la Tabla le ha calculado el 30%) o por 3 si de otro familiar o allegado (la Tabla le ha calculado en 20%). Si la víctima se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar como el cálculo actuarial le ha descontado en la Tabla de lucro cesante la pensión de la Seguridad Social cuando no la percibe, es preciso incrementar la cuantía asignada en un 25%. Finalmente y como se dijo en la conclusión 5, si el perjudicado no percibe pensión o es inferior a la estimada es necesario prueba pericial actuarial para incrementarla de conformidad con los criterios de las Bases Técnicas.

16ª.    En la indemnización del perjuicio personal básico (arts. 95-104) y particular (arts. 105-112) por secuelas es esencial el informe médico y goza además de regulación legal. Según el art. 37.1 "La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema". De la norma se desprende la necesidad de recoger la puntuación para lo que es preciso previamente subsumir los datos médicos del lesionado en el Baremo Médico (Tabla 2.A.1, diferenciando las secuelas incluidas o derivadas de otras aunque estén descritas de forma independiente en (art 97.3), de las concurrentes derivadas del mismo accidente (art. 98), de las interagravatorias (concurrentes derivadas del mismo accidente que afectan a funciones comunes y con recíproca influencia, art. 99) y las agravatorias de estado previo (art. 100). En valoración distinta y autónoma el informe debe incluir las secuelas estéticas que se clasifican y puntúan en los grados de importantísimo, muy importante, importante, medio, moderado y leve (art 102). La norma del art 37 y las correlativas de los arts. 115,116 y 117 no pueden entenderse en el sentido de que se haya sustituido el sistema o régimen procedimental ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil de medios de prueba no tasados (art 299.3) y LECr (arts. 326 y ss y 688 y ss) por otro de exclusividad de un medio de prueba, el dictamen de peritos (art 299.1.4º LEC) por lo que el informe médico, preceptivo y de singular relevancia , está sometido a la libertad de apreciación valorativa del Tribunal (art 348 LEC y 741 LECr) y sobre los hechos puede formar convicción además con otros dictámenes periciales y con la declaración del perjudicado y de terceros.

Rendido el informe forense, ha de acudirse la Baremo económico (Tabla 2.A 2), a la intersección entre la fila correspondiente al número de puntos y edad del lesionado para obtener el importe del perjuicio personal básico. Previamente ha de cumplimentarse la fórmula Balthazar en las secuelas concurrentes, cuyo resultado se incrementa en un 10% en la secuelas interagravatorias y la fórmula del art 100 para las agravatorias de estado previo (arts. 98-100), todo ello si las recogidas en el informe tienen estas características.

17ª.    El supuesto de los perjuicios personales particulares de los arts.105-112 ha de constatarse el de daños morales complementarios por el informe médico sobre secuelas y su puntuación y del mismo modo el de pérdida de calidad de vida en sus grados muy grave, grave, moderado o leve. Ha de aquilatarse su apreciación atendiendo a la pérdida de autonomía personal o desarrollo personal que no solo se basa en las aptitudes laborales y en la duda calificar por el grado de más entidad. Además de los datos médicos habrá de atenderse a los demás elementos de prueba de orden laboral e informes de los servicios sociales. Con estos últimos y sin limitación de medios probatorios se acreditará el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados. Posteriormente habrá de acudirse a la Tabla 2 B en que se cuantifican con horquillas indemnizatorias entre un mínimo y un máximo.

18ª.    El daño emergente constituido por los gastos previsibles de asistencia futura (art.113), rehabilitación domiciliaria y ambulatoria (art 114), prótesis y órtesis (art 115) y ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal (art 117), requieren por exigencia legal como se dijo de informe médico (además de sobre los supuestos fundamentadores: gravedad de secuelas o de pérdida de autonomía) sobre necesidad de la prestación, periodicidad y cuantía. Pese a la dicción legal, la pericial médica no puede referirse al coste o cuantía ni periodicidad de los gastos ni de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de los arts. 115, 116 y 117 referenciados, por lo que las valoraciones económicas y de orden técnico han de encomendarse a otro experto. En los gastos de asistencia sanitaria futura hay un derecho vitalicio pleno a la prestación y los abona la Compañía de Seguros a los servicios públicos de salud con los límites anuales de la Tabla 2.C.1. Los demás se resarcen al lesionado con los límites cuantitativos de la Tabla 2C. Los gastos de prótesis y órtesis (importe máximo por recambio) y rehabilitación (importe anual máximo) puede capitalizarse de conformidad con las Tablas TT3 y TT1 respectivamente. Los incrementos por costes de movilidad es preciso acreditarlos con las facturas e informes correspondientes y están sometidos también al importe máximo de la Tabla 2C.

19ª.    La ayuda de tercera persona regulada en los arts. 120-125 es un concepto de daño emergente sometido como el lucro cesante a régimen actuarial. Es preciso informe médico para constatar su necesidad y acudir a la Tabla 2 C.2 en la que se describen las secuelas que la exigen, aunque cabe utilizar criterios analógicos .La primera operación es concretar el número de horas, de 1 a 20 diarias, también conforme a dicha Tabla, y para ello cuando haya más de una secuela es preciso acudir a las reglas de cómputo del art 123 con los incrementos porcentuales del art 124 a partir de 50 años. Determinado el número de horas diarias necesarias se obtendrá el importe de la indemnización acudiendo a la intersección de la fila de tal número y la columna relativa a la edad del lesionado de la tabla 2 C 3. Los programas informáticos mencionados en el apartado 7 de este Dictamen efectúan los cálculos anteriores. Cabe acreditar que las prestaciones públicas que se han tenido en cuenta para el cálculo actuarial en las Bases, no las recibe el lesionado (art 125.6).

20ª.    El lucro cesante en las secuelas, como en el fallecimiento, se funda asimismo en un régimen actuarial (conclusión 10ª) consistente en un cálculo a futuro de los ingresos que el lesionado va a dejar de percibir (una cuota de los rendimientos del trabajo) y los que va a percibir con ocasión de las secuelas (pensión de incapacidad permanente absoluta, total o parcial) hasta la edad de jubilación aparte de otros factores aleatorios como el riesgo de fallecimiento o el interés de descuento. Se parte de dos factores: el multiplicando, constituido por los ingresos netos de la víctima en periodo activo (arts. 128-131) y el multiplicador (art 132), coeficiente que se calcula en función de los parámetros indicados: pensiones públicas de incapacidad, duración del perjuicio en función de su grado de incapacidad (art 133), riesgo de fallecimiento e interés de descuento con estructura similar al previsto en los arts. 83-85 y 86-92 en el lucro cesante por fallecimiento. El producto de multiplicando y multiplicador, calculado también conforme a la matemática actuarial, determina la indemnización correspondiente.

21ª.    Acreditados los ingresos (en su importe) o la dedicación a tareas del hogar en términos similares con alguna singularidad al lucro cesante por fallecimiento (arts. 128-131), se computa el 100% en casos de incapacidad total, el 55% en casos de incapacidad parcial (75% a partir de 55 años) y el importe de dos anualidades si se trata de incapacidad parcial y se listan o incluyen en las filas de ingresos de la tabla que corresponda de entre las Tablas 2.C.4, 2.C.5 y 2.C.6 (incapacidad absoluta, total y parcial) que comienzan por los de hasta 9000 y se hallan estructurados en tramos de 3.000 en 3.000 hasta 120.000 euros debiendo estarse, conforme a un régimen de redondeo al alza, al correspondiente al límite superior cuando los ingresos estén comprendidos entre dos niveles (art. 81.2). Si se trata de ingresos superiores a 120.000 es preciso asimismo practicar pericial actuarial de conformidad con las Bases Técnicas. Hallada la fila de ingresos, debe cruzarse con la columna de edad que es la del lesionado en el momento de estabilización de las secuelas (art. 128.4) y la cantidad resultará de la intersección de la filas y columnas citadas. A los lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de 30 años se les reconoce lucro cesante, a diferencia del régimen anterior, en dos Tablas específicas, 2.C.7 y 2.C.8 según que padezcan incapacidad absoluta o total fundadas en el cómputo actuarial de 1 SMI anual en el primer caso y en el 55% en el segundo que comienza a los 30 años (art. 128.3). Basta comprobar en las Tablas la cuantía asignada a cada edad desde 1 a 30 años. Es preciso acreditar con rigor el supuesto de pendencia de acceso al mercado laboral pues en las edades de 16 a 30 años las Tablas 2.C.4 a 2.C.6, se prevén cantidades muy inferiores en caso de jóvenes con ingresos reducidos (trabajos de unas horas en fin de semana, becarios, etc.). La cuantía asignada en las Tablas 2.C.7 y 2.C.8 puede incrementarse hasta un 20% si se acredita que el lesionado tenía un nivel de formación superior.

22ª.    El perjuicio personal y particular de la lesiones temporales (arts. 136-40) se ha de acreditar mediante informe médico en los términos del art 37 y el particular de pérdida de calidad de vida además por los medios de prueba apuntados en relación con el art 108, debiéndose acudir a las cuantificaciones de la Tabla 3. Los gastos de asistencia sanitaria, gastos diversos resarcibles y lucro cesante en el que no hay proyección actuarial, exigen la acreditación por todos los medios de prueba admitidos en derecho. En secuelas iguales o inferiores a 3 puntos el tope de una mensualidad para el lucro cesante en dedicación a tareas del hogar vulnera el principio de reparación íntegra y puede dar lugar a interpretaciones correctoras.

23ª.    Los criterios de causalidad de los traumatismos cervicales menores de columna vertebral del art 137 no pueden significar un régimen privilegiado para este tipo de lesiones que no tendría justificación sino la explicitación de los criterios genéricos de causalidad del derecho de daños que sólo tienen consecuencias en el deber reforzado de motivación del informe médico. Se indemnizan como secuela cuando se haya producido la estabilización con el mismo régimen que las demás definidas en el art 93. La expresión "informe concluyente" no significa la exigencia de una prueba de eficacia especial al margen de las normas generales de la LEC y LECr.

24ª.    En los delitos de los arts. 142 y 152 en que la víctima sea una persona menor de edad o discapacitada el Ministerio Fiscal ha de solicitar ser oído en los términos del art. 130.5º CP y antes de emitir informe interesar que se una el acuerdo con la compañía aseguradora con los informes y documentos referidos en el art. 7 LRCSCVM. Se podrá oponer a la aprobación judicial del perdón y autorización del acuerdo en los casos de especial gravedad de los hechos. También y concurra o no perdón extintivo, a la necesaria aprobación judicial de la transacción o convenio cuando sean contrarios a los derechos que estrictamente correspondan a la víctima de conformidad con las normas y Tablas del baremo de la LRCSCVM, los criterios de la Circular 10/2011 FGE y este Dictamen. Al MF corresponde velar por los derechos de los desvalidos si ha presentado denuncia en los términos del art. 105 LECr.

25ª.    Debe examinarse la posibilidad de formular denuncia del art. 105 LECr, con ponderación de las circunstancias concurrentes, cuando la víctima del accidente de tráfico halle en situación de desvalimiento de orden personal, económico o social.

26ª.    Ratificando y actualizando la conclusión 20ª de la Circular 10/2011 FGE, en los procesos incoados por delitos de los arts.142 y 152 CP, al MF corresponde velar para que a las víctimas de accidentes de tráfico se les respeten en toda su extensión los derechos de que son titulares conforme al art. 3-26 de la Ley 4/2015 y de las previsiones sobre Oficinas de Asistencia a las Víctimas y sus funciones así como la Formación, Cooperación y buenas prácticas de los arts. 27 a 34.

27ª.    En particular y en los términos del art 773.1 LECr al MF corresponde tutelar el derecho a la información de las víctimas de accidentes de los arts. 109 y 776. LECr. reformados y en su regulación general de los arts. 5-7 de la Ley 4/2015, de modo muy destacado en su faceta del art. 5.1.e) en virtud del que se les facilitará información sin retrasos sobre "...indemnizaciones a las que pueda tener derecho y en su caso procedimiento para reclamarla...". Se satisfará este esencial derecho en la diligencia del art. 109 LECr, suministrando una información específica y esencial sobre la indemnización que les pueda corresponder conforme al baremo del Seguro y prestando especial atención a las que se hallan en situación de vulnerabilidad económica o social. En los casos en que se dicte auto de los arts. 779.1.1 y 2 LECr sin realizarla, ha de examinarse la viabilidad del recurso con el fundamento añadido de que los arts. 5-7 LSV exigen la instrucción de derechos referida en la diligencia del art. 109 LECr, debiéndose estar a lo indicado en el Dictamen 2/2016 de este Fiscal de Sala.

28ª.    Insistiendo en las indicaciones de la Instrucción 8/2005 FGE y Circular 10/2011 FGE y en su trascendencia para la defensa de los derechos de la víctima, es preciso promover la pronta comparecencia de la víctima o perjudicado en el Juzgado para aportar los datos familiares, personales, de salud y económicos relevantes a fin de determinar la cuantía de la indemnización y poner en marcha el esencial mecanismo de la oferta motivada a se hace referencia en el apartado siguiente.

29ª.    En el contexto del ejercicio de las acciones civiles de los perjudicados, el Ministerio Fiscal puede solicitar la puesta en marcha de los mecanismos de la oferta y respuesta motivada del art 7 LRCSCVM al ser un relevante instrumento normativo para concretar la cuantía indemnizatoria, consignarla o abonarla y, en relación con ella, para las previsiones del apartado 6 sobre señalamiento de fianza y pensiones y art. 9. b) sobre el auto de suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida. Estas pretensiones no se formularán de modo automático sino en función de las circunstancias concurrentes como cantidades entregadas, tiempo transcurrido desde el accidente y acreditación probatoria del supuesto tabular."

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